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Tipo:

Ordenanza Regional

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Publicado: Mar 14/08/2012

Prohibiciones en el ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región Loreto

El Consejo Regional de Loreto, en Sesión Extraordinaria Descentralizada de fecha catorce de agosto del año Dos Mil Doce, en atención a los antecedentes, opiniones favorables y en uso de sus atribuciones, aprobó por unanimidad la Ordenanza Regional Nº 014-2012-GRL-CR PROHIBASE EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO, EN EL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL lo siguiente:   1.1 El uso de dragas y otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, tipishcas, tahuampas, humedales y aguajales. Entiéndase por artefactos similares a los siguientes: a) Las unidades móviles o portátiles que succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de extracción de oro u otros minerales. b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y carancheras. c) Otros que cuentan con bomba de succión de cualquier dimensión y que tengan o no incorporada una zaranda o canaleta. d) Cualquier otro artefacto que ocasione efecto o daño similar.   1.2 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales, tales como el uso de cargador frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras y perforadoras neumáticas, camión cisterna que proveen combustible o agua y otros equipos que sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga estén destinados al mismo fin.   1.3 La instalación y uso de chutes, quimbaletes, molinos y pozas de cianuración para el procesamiento de mineral, motobombas y otros equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga, y que se utilizan en el desarrollo de actividades mineras ilegales.   Las actividades mineras que se ejecuten incurriendo en las prohibiciones y restricciones a que se refiere este artículo, son ilegales y determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N°1100; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.    
Ficha técnica
Tipo de norma
Ordenanza Regional
Número de norma
014-2012
Estado de norma
Vigente
Autor de la publicación
Gobierno Regional de Loreto
Representante
Fecha de publicación 2012-08-14
Repositorio de origen
SIAR Loreto
Recursos disponibles
Archivo
Archivo
PDF | 122.69 KB | 714.pdf
Importante
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Metadatos Dublin Core
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Prohibiciones en el ámbito de la Pequeña Minería y Minería Artesanal en la Región Loreto
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014-2012
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El Consejo Regional de Loreto, en Sesión Extraordinaria Descentralizada de fecha catorce de agosto del año Dos Mil Doce, en atención a los antecedentes, opiniones favorables y en uso de sus atribuciones, aprobó por unanimidad la Ordenanza Regional Nº 014-2012-GRL-CR PROHIBASE EN EL DEPARTAMENTO DE LORETO, EN EL ÁMBITO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL lo siguiente:   1.1 El uso de dragas y otros artefactos similares en todos los cursos de agua, ríos, lagos, lagunas, cochas, espejos de agua, tipishcas, tahuampas, humedales y aguajales. Entiéndase por artefactos similares a los siguientes: a) Las unidades móviles o portátiles que succionan materiales de los lechos de ríos, lagos y cursos de agua con fines de extracción de oro u otros minerales. b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y carancheras. c) Otros que cuentan con bomba de succión de cualquier dimensión y que tengan o no incorporada una zaranda o canaleta. d) Cualquier otro artefacto que ocasione efecto o daño similar.   1.2 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos utilizados para el desarrollo de actividades mineras ilegales, tales como el uso de cargador frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras y perforadoras neumáticas, camión cisterna que proveen combustible o agua y otros equipos que sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga estén destinados al mismo fin.   1.3 La instalación y uso de chutes, quimbaletes, molinos y pozas de cianuración para el procesamiento de mineral, motobombas y otros equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o capacidad de carga, y que se utilizan en el desarrollo de actividades mineras ilegales.   Las actividades mineras que se ejecuten incurriendo en las prohibiciones y restricciones a que se refiere este artículo, son ilegales y determinan el inicio de las acciones de interdicción establecidas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N°1100; sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.    
dc.description.repository
SIAR Loreto
dc.contributor.author
Gobierno Regional de Loreto
dc.date.issued
2012-08-14
dc.identifier.url
http://sinia.drinux.com/sites/default/files/siar-loreto/archivos/public/docs/714.pdf